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Parte
B |
Aviso
relativo a garantías de procedimiento |
Departamento de Educación del Estado
de Nueva York
AVISO RELATIVO A
GARANTÍAS DE PROCEDIMIENTO
Derechos para padres de
niños con discapacidades, de 3 a 21 años de
edad
Como padre, usted es
miembro indispensable del Comité de Educación Especial (CSE) o Comité de
Educación Especial Preescolar (CPSE) del Estado de Nueva York. El CSE y el CPSE
son responsables de elaborar recomendaciones para programas de educación
especial y servicios para su hijo. Se le debe brindar a usted la
oportunidad de participar en el proceso de discusión y toma de decisiones del
CSE o CPSE en relación con las necesidades de educación especial de su hijo. La
siguiente información hace referencia a las garantías de procedimiento, que son
sus derechos legales en virtud de la legislación federal y estatal de estar
informado y participar en el proceso de educación especial y asegurarse de que
su hijo reciba una educación pública y gratuita adecuada
(FAPE).
Una copia de este aviso relativo a garantías
de procedimiento se proporciona una vez al año y:
·
tras la recomendación
inicial o su solicitud para que se evalúe a su hijo.
·
cada vez que usted
solicite una copia.
·
tras la recepción de
la primera queja reglamentaria en un año escolar donde se solicite mediación o
audiencia imparcial.
·
la primera vez que,
durante el año académico, el distrito escolar reciba una copia de una queja del
estado que usted haya enviado al Departamento de Educación del Estado de Nueva
York (NYSED).
·
cuando se tome la
decisión de suspender o retirar a su hijo por razones disciplinarias que
pudieran resultar en un cambio disciplinario en su
clasificación;
El aviso relativo a garantías de
procedimiento es una adaptación del formulario modelo desarrollado por el
Departamento de Educación de los Estados Unidos (USDOE). Se ha agregado
información relacionada con los requisitos del Estado de Nueva
York.
Preaviso por
escrito (aviso de recomendación)
1
Consentimiento de
los padres: Definición.
3
Consentimiento de
los padres.
3
Evaluaciones
educativas independientes.
6
Registros de más
de un niño.
11
Listado de los
tipos de y lugares en donde se encuentra la información.
11
Enmienda de
registros a solicitud de los padres.
11
Oportunidad de
solicitar una audiencia.
12
Procedimientos de
audiencia.
12
Consentimiento
para la divulgación de información de identificación personal
13
Destrucción de
información.
14
Procedimientos de
queja del estado..
15
Diferencia entre
audiencia de proceso legal y procedimientos de queja del estado.
15
Adopción de
procedimientos de queja ante el estado.
15
Procedimientos
mínimos de quejas ante el estado.
16
Procedimientos de
queja reglamentarios.
19
Presentación de
una queja reglamentaria.
19
Audiencias
relacionadas con quejas reglamentarias.
27
Audiencia
imparcial de proceso legal
27
Decisiones de la
audiencia.
29
Finalidad de la
decisión. Apelación. Revisión imparcial
31
Plazos y
conveniencia de audiencias y revisiones.
32
Acciones civiles,
incluso el período durante el cual se deben presentar esas acciones.
32
Procedimientos en
la disciplina de niños con discapacidades.
36
Autoridad del
personal de la escuela.
36
Cambio de
clasificación por retiros disciplinarios.
40
Clasificación
durante apelaciones.
41
Recomendaciones a
y medidas tomadas por las autoridades policiales y judiciales.
43
Uso de los
beneficios o del seguro público o privado..
44
Niños con
discapacidades con cobertura de un seguro público.
44
Niños con
discapacidades y con cobertura de un seguro privado.
45
Título 34, sección 300.503 del CFR (Código de
reglamentaciones federales); título 8, secciones 200.5(a) y (c) del NYCRR
(Códigos, normas y reglamentaciones de Nueva
York)
Su distrito escolar debe entregarle un aviso por
escrito (proporcionarle determinada información por escrito), cada vez
que:
1.
proponga iniciar o modificar la identificación, evaluación
o clasificación educativa de su hijo o la provisión de educación pública y
gratuita adecuada (FAPE) para su hijo; o
2.
rechace el inicio o la modificación de la identificación,
evaluación o clasificación educativa de su hijo o la provisión de educación
pública y gratuita adecuada para su hijo.
Si el preaviso hace referencia a una
medida del distrito escolar que requiere el consentimiento del padre o de la
madre, el distrito proporcionará un aviso en el mismo momento en que se solicite
dicho consentimiento.
El aviso por escrito
debe:
1.
describir la medida que su distrito escolar propone o
rechaza;
2.
explicar por qué el distrito escolar propone o rechaza la
medida;
3.
describir cada procedimiento de evaluación, prueba,
registro o informe que el distrito escolar haya utilizado en su decisión de
propuesta o rechazo de la medida;
4.
incluir una declaración que indique que usted está
protegido por las disposiciones de las garantías de procedimiento establecidas
en la Parte B de la Ley de Educación para Individuos con Discapacidades
(IDEA);
5.
indicarle cómo obtener una descripción del aviso relativo a
garantías de procedimiento si la medida que el distrito escolar propone o
rechaza no se trata de una recomendación inicial para evaluar a su
hijo;
6.
incluir información
de contacto de recursos para cuando necesite ayuda en comprender la Parte B de
IDEA;
7.
describir cualquier
otra opción considerada por el Comité de Educación Especial (CSE) o Comité de
Educación Especial Preescolar (CPSE) de su hijo y los motivos por los cuales se
rechazaron esas opciones; y
8.
proporcionar
una descripción de
otros motivos por los cuales su distrito escolar propuso o rechazó la
medida.
El aviso debe estar
escrito en un idioma que el público general entienda y se debe proporcionar en
su idioma materno o por otro medio de comunicación que usted utilice, a menos
que resulte imposible llevarlo a cabo.
Si su idioma materno u otro medio de
comunicación no son idiomas escritos, su distrito escolar debe asegurarse de
que:
1.
el aviso se traduzca
verbalmente para usted en otros medios en su idioma materno u otro medio de
comunicación;
2.
usted entienda el
contenido del aviso; y
3. exista
evidencia escrita de que se han cumplido los puntos 1 y 2.
Título 34, sección 300.29 del CFR; título 8, sección
200.1(ff) del NYCRR
Idioma materno,
cuando lo utiliza un individuo con dominio
limitado del inglés, significa lo siguiente:
1.
El idioma utilizado habitualmente por esa persona o, en el
caso de un niño, el idioma que habitualmente hablan los padres del
niño.
2.
En todo contacto directo mantenido con un niño (incluso la
evaluación del niño), el idioma utilizado habitualmente por el niño en su casa o
entorno educativo.
Para una persona
sorda o ciega o para una persona que no sepa escribir, el modo de
comunicación es lo que la persona utiliza
habitualmente (como el lenguaje por señas, el sistema Braille o la comunicación
oral).
Título 34, sección 300.505 del CFR; título 8, sección
200.5(a), (f) e (i) del NYCRR
Si su distrito escolar ofrece a los padres la
posibilidad de recibir documentos por correo electrónico, usted puede elegir si
desea recibir por ese medio la siguiente
información:
1.
preaviso (aviso de
recomendación),
2.
aviso relativo a
garantías de procedimiento y
3.
avisos relacionados
con una queja reglamentaria.
Título 34, sección 300.9 del CFR; título 8, sección
200.1(I) del NYCRR
Consentimiento
significa que:
1.
se le ha informado detalladamente en su idioma materno o
por medio de otro tipo de comunicación (como
lenguaje por señas, sistema Braille o comunicación oral) todo lo relacionado con la
medida para la cual usted da su consentimiento;
2.
usted comprende y confirma por escrito que está de acuerdo
con dicha medida y el consentimiento describe la medida y enumera los registros
(de haberlos) que serán entregados y las personas a quienes les serán
entregados; y
3.
usted comprende que el consentimiento es voluntario para
usted y puede retirar su consentimiento en cualquier
momento.
Retirar su consentimiento no implica la negación
(anulación) de una medida que se haya tomado después de que usted hubiera dado
su consentimiento y antes de retirarlo.
Título 34, sección 300.300 del CFR; título 8, secciones
200.5(a) y (b) del NYCRR
Su distrito escolar no puede llevar a cabo una
evaluación inicial de su hijo para determinar si el niño es elegible para
recibir educación especial y servicios relacionados, conforme a la Parte B de
IDEA, sin primero enviarle un preaviso relativo a la medida propuesta y sin
obtener su consentimiento según lo descrito en la sección Consentimiento de los
padres.
Su distrito escolar debe hacer todo lo posible
por obtener su consentimiento informado para realizar una evaluación inicial con
el fin de determinar si su hijo tiene una
discapacidad.
Su consentimiento para una evaluación inicial no
significa que también está accediendo a que el distrito escolar comience a
impartir a su hijo educación especial y servicios
relacionados.
Si su hijo está
inscrito en una escuela pública o usted solicita la inscripción de su hijo en
una escuela pública y se negó a prestar su
consentimiento o no ha respondido a la solicitud de consentimiento para una
evaluación inicial y su hijo se encuentra en edad escolar, su distrito escolar
podrá intentar llevar a cabo una evaluación inicial de su hijo a través de
procedimientos de mediación o queja reglamentaria, reunión de resolución y
audiencia imparcial de proceso legal. Sin embargo, su distrito escolar no está
obligado a hacerlo y no incurrirá en el incumplimiento de su obligación de
localizar, identificar y evaluar a su hijo por no intentar llevar a cabo la
evaluación de su hijo bajo estas circunstancias, y su hijo no recibirá servicios
de educación especial, incluso si cumpliera con los
requisitos.
Si un niño se encuentra bajo tutela judicial del
Estado y no vive con sus padres, el distrito escolar no necesita el
consentimiento de éstos para realizar una evaluación inicial con el fin de
determinar si el niño tiene una discapacidad si:
1.
a pesar de que el distrito escolar ha hecho todo lo
razonablemente posible, no puede dar con el paradero de los padres del
niño;
2.
los derechos de los padres han terminado conforme a las
leyes estatales, o
3.
un juez ha asignado
el derecho de tomar decisiones relacionadas con la educación y dar su
consentimiento para una evaluación inicial a otra persona que no sea el padre o
la madre.
En el Estado de Nueva York, un niño bajo tutela del Estado, como se
utiliza en IDEA, es un menor de veintiún años de edad
que:
1.
conforme a la sección
358-a, 384 ó 384-a de la Ley de Servicios Sociales o al artículo 3, 7 ó 10 de la
Ley de Tribunales de Familia, ha sido tomado bajo tutela o detenido, o conforme
a la sección 383-c, 384 ó 384-b de la Ley de Servicios Sociales ha sido liberado
para adopción; o
2.
se encuentra bajo la
custodia del Comisionado de Servicios Sociales o la Oficina de Servicios para
Niños y Familias; o
3.
es un niño indigente,
según lo determinado en la sección 398(1) de la Ley de Servicios
Sociales.
Su distrito escolar debe obtener su
consentimiento informado antes de proporcionar por primera vez educación
especial y servicios relacionados a su hijo. En el Estado de Nueva York,
también se requiere el consentimiento de los padres antes de que el niño reciba,
por primera vez, servicios de educación especial durante los meses de julio o
agosto.
El distrito escolar debe hacer todo lo
razonablemente posible por obtener su consentimiento informado antes de
proporcionar por primera vez educación especial y servicios relacionados a su
hijo.
Si usted no responde a una
solicitud para prestar su consentimiento con el fin de que su hijo reciba por
primera vez educación especial y servicios relacionados, o si se rehúsa a
prestar consentimiento, su distrito escolar no podrá utilizar procedimientos
legales (es decir, mediación, reunión de resolución o audiencia imparcial de
proceso legal) para obtener permiso o un fallo que indique que se puede
proporcionar a su hijo educación especial y servicios relacionados (recomendados
por el CSE o CPSE de su hijo) sin su
consentimiento.
Si usted se rehúsa a dar su consentimiento para que su
hijo reciba por primera vez educación especial y servicios relacionados, o si no
responde a la solicitud de prestación de dicho consentimiento, y el distrito
escolar no le proporciona a su hijo la educación especial ni los servicios
relacionados para los cuales está solicitando su consentimiento, su distrito
escolar:
1.
no incurrirá en el incumplimiento de la obligación de poner
a disposición de su hijo educación pública y gratuita adecuada por no haber
proporcionado esos servicios a su hijo; y
2.
no está obligado a celebrar una reunión del CSE ni a
elaborar un programa de educación individualizado (IEP) para su hijo por la
educación especial y los servicios relacionados para los cuales se solicitó su
consentimiento.
Su distrito escolar debe obtener su
consentimiento informado antes de reevaluar a su hijo, a menos que el distrito
escolar pueda demostrar que:
1.
realizó los pasos necesarios para obtener su consentimiento
para la reevaluación de su hijo; y
2.
usted no respondió.
Si usted se rehúsa a dar su
consentimiento para la reevaluación de su hijo, el distrito escolar podrá
intentar llevar a cabo la reevaluación de su hijo a través de procedimientos de
mediación o queja reglamentaria, reunión de resolución y audiencia imparcial de
proceso legal para tratar de anular su negativa de dar consentimiento para la
reevaluación de su hijo. Sin embargo, su distrito escolar no está obligado a
hacerlo. Al igual que con las evaluaciones iniciales, su distrito escolar no
incurrirá en el incumplimiento de sus obligaciones conforme a la Parte B de IDEA
si se niega a intentar realizar la reevaluación por estos
medios.
Su escuela debe conservar la documentación de
los esfuerzos razonables realizados para obtener el consentimiento de los padres
con el fin de realizar evaluaciones iniciales y reevaluaciones, para
proporcionar por primera vez educación especial y servicios relacionados y para
localizar a los padres de niños bajo tutela judicial del Estado con el fin de
llevar a cabo las evaluaciones iniciales. La documentación debe incluir un
registro de los intentos realizados por el distrito escolar en estas
actividades, tales como:
1.
registros detallados
de llamadas telefónicas realizadas o intentos de llamadas y los resultados
obtenidos;
2.
copias de
correspondencia enviada a los padres y toda respuesta recibida; y
3.
registros detallados
de visitas realizadas a la casa de los padres o a su lugar de trabajo y los
resultados obtenidos en esas visitas.
Consentimiento de los padres para
acceder al seguro
Antes de que el distrito
escolar acceda a los fondos del seguro público o privado del padre o la madre,
como se describe en la sección Uso de los beneficios o del seguro
público o privado, se debe obtener el consentimiento de los
padres.
Consentimiento para niños en
escuelas elegidas por sus padres o que reciben educación en su
casa
Si usted ha inscrito
a su hijo en una escuela privada afrontando todos los gastos o si su hijo recibe
educación en casa y usted no da su consentimiento para la evaluación inicial o
la reevaluación de su hijo o no responde a la solicitud de consentimiento, es
posible que el distrito escolar no utilice sus procedimientos de anulación de
consentimiento (es decir, mediación, queja reglamentaria, reunión de resolución
o audiencia imparcial de proceso legal) y no está obligado a considerar a su
hijo como elegible para recibir los servicios de educación especial.
No se
requiere su consentimiento antes de que el distrito escolar
pueda:
1.
revisar la información existente como parte de la
evaluación o reevaluación de su hijo; o
2.
someter a su hijo a una prueba u otro tipo de evaluación a
la cual se someten todos los niños a menos que, antes de dicha prueba o
evaluación, se requiera el consentimiento de los padres de todos los
niños.
Su distrito escolar no podrá
utilizar su negativa a dar consentimiento para un servicio o una actividad como
motivo para negarle a usted o a su hijo cualquier otro servicio, beneficio o
actividad.
El distrito escolar
debe desarrollar e implementar procedimientos para garantizar que su negativa a
dar consentimiento a cualquiera de estos otros servicios y actividades no
implique que su hijo no reciba la educación pública y gratuita
adecuada.
Título 34, sección 300.502 del CFR; título 8, sección
200.5(g) del NYCRR
Como se describe a continuación, usted tiene
derecho a obtener una evaluación educativa independiente (IEE) de su hijo si no
está de acuerdo con la evaluación que el distrito escolar obtuvo de su
hijo.
Si usted solicita una
IEE, el distrito escolar debe proporcionarle información sobre dónde obtener una
y sobre los criterios de la escuela que corresponden a las
IEE.
Definiciones
Evaluación educativa
independiente es una evaluación llevada a cabo
por un examinador calificado que no trabaja para el distrito escolar responsable
de la educación de su hijo.
Fondos públicos
se refiere a que el distrito escolar paga
la totalidad del costo de la evaluación o se asegura de que la misma se realice
sin costo alguno para usted, de acuerdo con las disposiciones de la Parte B de
IDEA, lo cual permite que cada estado utilice los recursos de apoyo estatales,
locales, federales o privados con los cuales el Estado disponga para cumplir con
los requisitos de la Parte B de IDEA.
Usted tiene derecho a una IEE de su hijo cuyo
costo se pagará con fondos públicos si no está de acuerdo con la evaluación que
el distrito escolar obtuvo de su hijo, sujeto a las siguientes
condiciones:
1.
Si usted solicita una
IEE de su hijo a pagarse con fondos públicos, su distrito escolar debe, sin
demoras innecesarias, realizar lo siguiente: (a) presentar una queja
reglamentaria para solicitar una audiencia con el fin de demostrar que la
evaluación que realizó al niño es apropiada; o (b) proporcionar una IEE
que se pagará con fondos públicos, a menos que el distrito escolar demuestre en
una audiencia que la evaluación de su hijo que usted obtuvo no cumple con los
criterios del distrito escolar.
2.
Si su distrito
escolar solicita una audiencia y la decisión final indica que la evaluación de
su hijo realizada por su distrito escolar es apropiada, usted todavía tiene
derecho a una IEE, pero su costo no será pagado con fondos
públicos.
3.
Si usted solicita una
IEE de su hijo, el distrito escolar puede preguntarle por qué objeta a la
evaluación de su hijo obtenida por el distrito. Sin embargo, su distrito escolar
no puede solicitar una explicación ni puede demorar injustificadamente la
provisión de una IEE de su hijo pagada con fondos públicos ni la presentación de
una queja reglamentaria para solicitar una audiencia imparcial de proceso legal
con el fin de defender la evaluación que el distrito escolar obtuvo de su
hijo.
Usted tiene derecho a una sola IEE de su hijo
pagada con fondos públicos cada vez que su distrito escolar lleve a cabo una
evaluación con la que usted no está de acuerdo.
Si usted obtiene una IEE de su hijo pagada con fondos
públicos o decide compartir con el distrito escolar una evaluación de su hijo
que obtuvo por medios privados:
1.
su distrito escolar
debe considerar los resultados de la evaluación de su hijo, si cumple con los
criterios del distrito para una IEE, en toda decisión tomada en relación con la
provisión de educación pública y gratuita adecuada para su hijo; y
2.
usted o su distrito
escolar pueden presentar la evaluación como prueba en una audiencia de proceso
legal relacionada con su hijo.
Si un funcionario a cargo de una audiencia
imparcial (IHO) solicita una IEE de su hijo como parte de una audiencia de
proceso legal, el costo de la evaluación debe pagarse con fondos
públicos.
Si una IEE se paga con fondos públicos, los
criterios con los cuales se obtiene la evaluación, incluso el lugar donde se
lleva a cabo y las calificaciones del examinador, deben ser los mismos que los
criterios empleados por el distrito escolar al iniciar una evaluación (en la
medida en que dichos criterios sean consecuentes con su derecho a una
IEE).
A excepción de los criterios descritos
anteriormente, un distrito escolar no puede imponer condiciones o plazos
relacionados con la obtención de una IEE pagada con fondos
públicos.
Título 34, sección 300.611 del
CFR
Según se utiliza en la sección Información
confidencial:
Destrucción es la destrucción física o la eliminación de indicadores de
identificación personal dentro de la información de manera que ésta ya no sea
información de identificación personal.
Registros
educativos se refiere al tipo de registros
comprendidos en la definición de "registros educativos" en el título 34, Parte
99 del CFR (reglamentaciones que implementan la Ley de Privacidad y Derechos
Educativos de Familia de 1974, 20 U.S.C. 1232g [FERPA]).
Institución participante
es todo distrito escolar, organismo o
institución que recabe, conserve o utilice información de identificación
personal o que proporcione información, según la Parte B de
IDEA.
Título 34, sección 300.32 del CFR; título 8, sección
200.5(e) del NYCRR
Identificación
personal hace referencia a la información que
contenga:
(a)
el nombre de su hijo, su nombre como padre o el nombre de
otro miembro de la familia;
(b)
la dirección de su hijo;
(c)
un indicador de identificación personal, como el número de
seguro social o el número de estudiante de su hijo; o
(d)
un listado de
características personales u otro tipo de información que posibilitaría la
identificación de su hijo con suficiente certeza.
Título 34, sección 300.612 del
CFR
Cuando el Departamento de Educación del Estado
de Nueva York (NYSED) y los distritos escolares conserven información de
identificación personal, se debe dar aviso a los padres para informarles en
detalle acerca de la confidencialidad de la información de identificación
personal, que incluya:
1.
una descripción cómo se proporciona el aviso en los idiomas
maternos de los diversos grupos de población del
Estado;
2.
una descripción del niño cuya información de identificación
personal se conserva, los tipos de información buscada, los métodos empleados
para recabar la información (que incluyan las fuentes de las cuales se obtiene
la información) y para qué se utiliza la
información;
3.
un resumen de las
políticas y los procedimientos que deben seguir las instituciones participantes
en relación con el almacenamiento, la divulgación a terceros, la retención y la
destrucción de la información de identificación personal; y
4.
una descripción de
todos los derechos de los padres y los hijos en relación con la información,
incluso los derechos estipulados por FERPA y sus reglamentaciones de
implementación en el título 34, parte 99 del CFR.
Antes de llevar a
cabo cualquier actividad de identificación, ubicación o evaluación (lo cual
también se conoce como servicio "Child Find" [evaluación infantil]), el aviso
debe publicarse o anunciarse en diarios u otros medios, o en ambos, con
suficiente circulación como para informar a los padres acerca de la actividad de
localización, identificación y evaluación de los niños que requieran educación
especial y los servicios relacionados.
Título 34, sección 300.613 del CFR; título 8, secciones
200.2(b)(6) y 200.5(d)(6)
La institución participante debe permitirle
inspeccionar y revisar todos los registros educativos relacionados con su hijo
que su distrito escolar obtenga, conserve o utilice, conforme a la Parte B de
IDEA. La institución participante debe cumplir con su solicitud de inspeccionar
y revisar los registros educativos de su hijo sin demoras innecesarias y antes
de cualquier reunión en relación con un IEP o de cualquier audiencia imparcial
de proceso legal (incluso una reunión de resolución o una audiencia relacionada
con la disciplina) y bajo ninguna circunstancia después de los 45 días
calendario de realizada su solicitud.
Su derecho de inspeccionar y revisar los
registros educativos incluye:
1.
recibir una respuesta
de la institución participante a sus solicitudes razonables de explicación e
interpretación de los registros;
2.
solicitar a la
institución participante copias de los registros en caso de que usted no pueda
inspeccionar y revisar con eficacia los registros a menos que reciba dichas
copias; y
3.
hacer que su
representante inspeccione y revise los registros.
La institución participante puede suponer que
usted tiene autoridad para inspeccionar y revisar los registros relacionados con
su hijo a menos que usted le informe que no tiene esa autoridad según las leyes
estatales vigentes que rigen asuntos como tutela o separación y
divorcio.
Título 34, sección 300.614 del
CFR
Cada institución participante debe llevar un
registro de las partes que obtienen acceso a los registros educativos recabados,
conservados o utilizados conforme a la Parte B de IDEA (excepto el acceso de los
padres y empleados autorizados de la institución participante) que incluya el
nombre de la persona, la fecha en que se otorgó el acceso y el motivo por el
cual se autorizó a esa persona a utilizar los
registros.
Título 34, sección 300.615 del
CFR
Si alguno de los registros educativos incluye
información de más de un niño, los padres de esos niños tienen derecho a
inspeccionar y revisar únicamente los datos específicos relacionados con su hijo
o a recibir información sólo sobre esos datos.
Título 34, sección 300.616 del
CFR
Si usted lo solicita, cada institución
participante debe proporcionarle un listado con los tipos de y lugares en donde
se encuentran los registros educativos que la institución obtuvo, conservó o
utilizó.
Título 34, sección 300.617 del
CFR
Cada institución participante puede cobrarle un
monto por las copias de los registros que se hagan para usted según lo
establecido en la Parte B de IDEA, a menos que dicha suma le impida hacer uso de
su derecho a inspeccionar y revisar esos registros.
La institución
participante no podrá cobrarle un monto por buscar o recuperar información
conforme a la Parte B de IDEA.
Título 34, sección 300.618 del
CFR
Si usted considera que la información que figura
en los registros educativos de su hijo obtenidos, conservados o utilizados
conforme a la Parte B de IDEA es imprecisa, errónea o infringe la privacidad u
otros derechos de su hijo, puede solicitar a la institución participante que
posee esa información que la cambie.
La institución
participante debe decidir si cambiar o no la información de acuerdo con su
solicitud dentro de un período razonable a partir de la recepción de su
solicitud.
Si la institución
participante se rehúsa a cambiar la información como usted lo solicitó, debe
comunicárselo e informarle acerca de su derecho a una audiencia para este fin,
como se describe en la sección Oportunidad de solicitar una
audiencia.
Título 34, sección 300.619 del
CFR
Si usted lo solicita, la institución
participante debe brindarle la oportunidad de llevar a cabo una audiencia para
cuestionar la información que figura en los registros educativos relacionados
con su hijo con el fin de garantizar que la misma no es imprecisa, errónea o que
aparte de eso infringe la privacidad u otros derechos de su
hijo.
Título 34, sección 300.621 del
CFR
La audiencia para cuestionar la información que
figura en los registros educativos debe llevarse a cabo de acuerdo con los
procedimientos para dichas audiencias según lo establece la ley
FERPA.
Título 34, sección 300.620 del
CFR
Si, como resultado de la audiencia, la
institución participante determina que la información es imprecisa, errónea o
que aparte de eso infringe la privacidad u otros derechos del niño, dicha
institución deberá cambiar la información como corresponde e informárselo por
escrito.
Si como resultado de la audiencia la institución
participante determina que la información no es imprecisa, errónea o que aparte
de eso no infringe la privacidad u otros derechos del niño, debe informarle por
escrito acerca de su derecho a indicar en los registros relacionados con su hijo
que posee dicha institución un comentario sobre la información o los motivos por
los cuales usted no está de acuerdo con la decisión de la institución
participante.
Con respecto a dicha explicación
incluida en los registros de su hijo, la institución participante
deberá:
1.
conservar la explicación como parte de los registros de su
hijo siempre y cuando la institución
participante
conserve el registro o la sección en cuestión; y
2.
en caso de entregar a cualquier otra persona los registros
de su hijo o la sección cuestionada de éstos, también se debe entregar la
explicación a dicha persona.
Título 34, sección 300.622 del CFR; título 8, sección
200.5(b) del NYCRR
A menos que la información esté incluida
en los registros educativos y su divulgación esté autorizada sin el
consentimiento de los padres según lo establecido por la ley FERPA, se debe obtener su consentimiento antes de dar información de identificación
personal a otras personas que no sean funcionarios de las instituciones
participantes. Salvo en los casos mencionados más
adelante, no se requiere su consentimiento para la divulgación de información de
identificación personal a los funcionarios de las instituciones participantes a
los fines de cumplir con los requisitos de la Parte B de
IDEA.
Antes de dar información
de identificación personal a funcionarios de instituciones participantes que
presten o paguen servicios de transición, se debe obtener su consentimiento o el
consentimiento de un alumno elegible que haya alcanzado la mayoría de edad según
las leyes estatales (18 años).
Si su hijo se encuentra en una escuela privada o
asiste a una escuela privada que no está ubicada en el mismo distrito escolar en
que usted reside, se debe obtener su consentimiento antes de intercambiar
información de identificación personal entre funcionarios del distrito escolar
en el cual se encuentra la escuela privada y funcionarios del distrito escolar
de donde usted reside.
Título 34, sección 300.623 del
CFR
Cada
institución participante debe proteger la confidencialidad de la información de
identificación personal durante las etapas de recopilación, almacenamiento,
divulgación y destrucción.
Un funcionario de
cada institución participante asumirá la responsabilidad de garantizar la
confidencialidad de toda información de identificación
personal.
Todas las personas
que recaben o utilicen información de identificación personal deben recibir
capacitación o instrucción acerca de las políticas y procedimientos de
confidencialidad del Estado de Nueva York, según lo establecen la Parte B de
IDEA y la ley FERPA.
Cada institución participante debe conservar,
para la inspección pública, un listado actualizado con los nombres y cargos de
los empleados de la institución que pueden acceder a la información de
identificación personal.
Título 34, sección 300.624 del
CFR
Cuando la
información de identificación personal obtenida, conservada o utilizada ya no
sea necesaria para brindar servicios educativos a su hijo, su distrito escolar
debe informárselo.
Si usted lo solicita, se debe destruir dicha
información. Sin embargo, se puede conservar por tiempo ilimitado un registro
permanente con el nombre, la dirección y el número de teléfono de su hijo, sus
notas, registro de asistencia, clases a las que asistió, grado y año que
finalizó.
Las reglamentaciones de la Parte B de IDEA
establecen procedimientos por separado para las quejas del estado y las quejas
reglamentarias y audiencias de proceso legal. Como se explica más adelante, todo
individuo u organización puede presentar una queja ante el estado alegando que
el distrito escolar, el NYSED o cualquier otra institución pública no cumplió
con algunos de los requisitos de la Parte B. Únicamente usted o su distrito
escolar pueden presentar una queja reglamentaria por cualquier asunto relativo a
una propuesta o negación a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o
ubicación educativa de un niño con una discapacidad o la provisión de educación
pública y gratuita adecuada para el niño. En general, el personal del NYSED debe
resolver las quejas ante el estado dentro de un plazo de 60 días calendario, a
menos que se otorgue una prórroga apropiada al plazo. Un funcionario de la
audiencia imparcial de proceso legal debe escuchar la queja reglamentaria (en
caso de que ésta no se resuelva a través de una reunión de resolución o por
mediación) y emitir una decisión escrita dentro de los 45 días calendario para
los alumnos en edad escolar y 30 días calendario para los alumnos en edad
preescolar, a partir de la finalización del período de resolución (como se
describe en este documento en la sección Proceso de resolución), a menos que el
funcionario de la audiencia otorgue una prórroga específica del plazo. Dicha
prórroga se otorgará si usted o el distrito escolar la solicitan. A
continuación, se describen en detalle la queja ante el estado y la queja
reglamentaria, y los procedimientos de audiencia y
resolución.
Título 34, sección 300.151 del CFR; título 8, sección
200.5(I) del NYCRR
El NYSED debe contar con procedimientos escritos
para:
1.
resolver toda queja,
incluso una queja presentada por una organización o un individuo de otro
estado.
2.
la presentación de
quejas ante el NYSED. Las quejas ante el estado deben enviarse al:
Statewide Special Education Coordinator
New York State Education
Department
Office of Vocational and Educational Services for
Individuals with Disabilities (VESID)
One
3.
difundir ampliamente
los procedimientos de quejas ante el estado a los padres y demás personas
interesadas, incluso a centros de información y capacitación para padres,
agencias de protección y abogacía, centros de vivienda independiente y otras
entidades apropiadas.
Al resolver una queja ante el estado en la cual
el NYSED haya determinado que no se pudieron proporcionar los servicios
apropiados, el NYSED deberá encargarse de:
1.
la falta de
proporcionar los servicios apropiados, incluso la medida correctiva apropiada
para satisfacer las necesidades del niño; y
2.
la provisión
apropiada de los servicios en el futuro para todos los niños con
discapacidades.
Título 34, sección 300.152 del CFR; título 8, sección
200.5(I) del NYCRR
El NYSED debe incluir en sus procedimientos de
quejas ante el estado un límite de 60 días calendario a partir de la
presentación de la queja para:
1.
llevar a cabo una
investigación independiente en el lugar, si el NYSED determina que es necesaria
una investigación;
2.
brindar al denunciante (la persona que presentó la queja)
la oportunidad de proporcionar información adicional, ya sea verbalmente o por
escrito, acerca de los argumentos que aparecen en la
queja;
3.
proporcionar al distrito escolar u otra institución pública
la oportunidad de responder a la queja, incluso, como mínimo: (a) si la
institución lo desea, una propuesta de resolución de la queja y (b) la oportunidad de que el padre
que presentó la queja y la institución accedan voluntariamente a la
mediación;
4.
revisar toda la
información pertinente y determinar de manera independiente si el distrito
escolar u otra institución pública están infringiendo los requisitos de la Parte
B de IDEA; y
5.
emitir una decisión
escrita al denunciante que trate cada argumento de la queja y que incluya: (a)
determinaciones de
hecho y conclusiones, y (b)
los motivos de la decisión final del
NYSED.
Los procedimientos del NYSED descritos anteriormente
también deben:
1.
permitir una prórroga
al plazo límite de 60 días calendario únicamente en los siguientes casos: (a)
bajo circunstancias excepcionales en relación con una queja en particular ante
el estado; o (b) si el
padre o el distrito escolar u otra institución pública involucrada acuerdan
voluntariamente prorrogar el plazo para solucionar el asunto a través de la
mediación.
2.
introducir
procedimientos para la implementación eficaz de la decisión final del NYSED, si
es necesario, que incluya: (a) actividades de asistencia técnica, (b)
negociaciones
y (c) medidas correctivas
para alcanzar el cumplimiento.
En caso de recibir una queja escrita ante el
estado que sea, además, sujeto de una audiencia de proceso legal como se
describe más adelante en la sección Presentación de una queja
reglamentaria o si la queja ante el estado contiene numerosos
asuntos de los cuales uno o más forman parte de dicha audiencia, el NYSED debe
dejar de lado la queja ante el estado, o toda parte de la queja ante el estado
que se trate en la audiencia de proceso legal, hasta que finalice la audiencia.
Todo asunto incluido en la queja ante el estado que no forme parte de la
audiencia de proceso legal debe resolverse dentro de los plazos y con los
procedimientos descritos anteriormente.
Si un asunto incluido en una queja ante el
estado ya ha sido resuelto previamente en una audiencia de proceso legal en la
que participaron las mismas partes (usted y el distrito escolar), la decisión de
la audiencia será vinculante en relación con ese asunto y el NYSED debe informar
al denunciante que la decisión es vinculante.
El NYSED deberá resolver todo caso de un
denunciante que alegare que un distrito escolar u otra institución pública no
han implementado una decisión tomada en una audiencia de proceso
legal.
Título 34, sección 300.153 del CFR; título 8, sección
200.5(I) del NYCRR
Una organización o un individuo
pueden presentar una queja por escrito y firmada ante el estado conforme a los
procedimientos descritos anteriormente.
La queja ante el estado deberá incluir:
1. una declaración que
indique que un distrito escolar u otra institución pública ha violado un
requisito de la Parte B de IDEA o sus
reglamentaciones;
2. los hechos sobre los cuales
se basa la declaración;
3. la firma y dirección de
contacto del denunciante; y
4. en caso de alegar
violaciones en relación con un niño en particular:
(a) el nombre y la dirección de residencia
del niño;
(b) el nombre de la escuela a la que
asiste el niño;
(c)
en el caso de un niño o joven sin hogar, información de
contacto disponible del niño y el nombre de la escuela a la que
asiste;
(d)
una descripción de la naturaleza del problema del niño,
incluso hechos relacionados con el problema; y
(e)
una propuesta de resolución del problema en la medida en
que la parte que presenta la queja la conozca y se encuentra a su disposición en
el momento de presentar la queja.
La queja debe alegar una violación ocurrida como
máximo un año antes a partir de la fecha de recepción de la queja, según lo
descrito en la sección Adopción de procedimientos de
quejas ante el estado.
La parte que presente la queja ante el estado
debe enviar una copia de la queja al distrito escolar o a otra institución
pública que proporcione servicios al niño al mismo tiempo que presenta la queja
ante el NYSED.
Título 34, sección 300.507 del CFR; título 8, sección
200.5(i) y sección 200.5(j) del NYCRR
Usted o el distrito escolar pueden presentar una
queja reglamentaria sobre cualquier asunto relacionado con una propuesta o
negativa de iniciar o modificar la identificación, evaluación o clasificación de
su hijo, o la provisión de educación pública y gratuita adecuada para su hijo.
La queja reglamentaria debe alegar
una violación ocurrida dentro de los dos años anteriores a los que usted o el
distrito escolar tomaron conocimiento o deberían haber tomado conocimiento de la
supuesta medida que constituye el fundamento de la queja
reglamentaria.
El plazo mencionado no corresponde
si usted no pudo presentar una queja reglamentaria dentro de dicho período
debido a que:
1.
el distrito escolar
específicamente declaró en falso que había solucionado los asuntos identificados
en la queja; o
2.
el distrito escolar
le ocultó información que, conforme a la Parte B de IDEA, debería haberle
proporcionado.
El distrito escolar
debe informarle acerca de todos los servicios jurídicos gratuitos o de bajo
costo y otros servicios pertinentes en la zona si usted lo solicita; o si usted o el distrito escolar
presentan una queja reglamentaria.
Título 34, sección 300.508 del CFR; título 8, sección
200.5(i) y (j) del NYCRR
Para solicitar una
audiencia, usted o el distrito escolar (o su abogado o el representante legal
del distrito escolar) deben presentar una queja reglamentaria a la otra parte.
La queja debe incluir todo el contenido que se enumera más adelante y debe
mantenerse con carácter confidencial.
Usted o el distrito escolar, quien presente la queja,
también deberá enviar una copia de ésta al NYSED.
La queja reglamentaria debe
incluir:
1.
el nombre del niño,
2.
el domicilio de residencia del
niño,
3.
el nombre de la escuela del
niño,
4.
si se trata de un niño o joven sin hogar, la información de
contacto del niño y el nombre de la escuela a la que
asiste,
5.
una descripción de la naturaleza del problema del niño en
relación con la medida propuesta o rechazada, incluso hechos relacionados con el
problema, y
6.
una propuesta de resolución del problema en la medida en
que usted o el distrito escolar la conozcan y se encuentre a su disposición en
ese momento.
Ni usted ni el
distrito escolar tendrán derecho a una audiencia de proceso legal hasta que
usted o el distrito (o sus respectivos abogados) presenten una queja
reglamentaria que incluya la información mencionada
anteriormente.
Para que una queja reglamentaria
sea procesada, debe considerarse completa. Una queja reglamentaria se
considerará completa (que incluya toda la información necesaria como se explica
anteriormente) a menos que la parte que reciba la queja (usted o el distrito
escolar) notifique al funcionario de la audiencia y a la otra parte, por
escrito, dentro de los 15 días calendario de recibida la queja, que el
destinatario considera que la queja reglamentaria no cumple con los requisitos
detallados anteriormente.
Dentro de los cinco días calendario de recibida
la notificación en la que el destinatario (usted o el distrito escolar)
consideran que una queja reglamentaria no está completa, el funcionario a cargo
de la audiencia imparcial (IHO) debe decidir si la queja reglamentaria cumple
con los requisitos mencionados anteriormente y notificarle de inmediato a usted
y al distrito escolar, por escrito.
Usted o el distrito escolar pueden modificar la
queja únicamente si:
1.
la otra parte aprueba
los cambios por escrito y recibe la oportunidad de resolver la queja
reglamentaria a través de una reunión de resolución, como se describe más
adelante; o
2.
el funcionario a
cargo de la audiencia de proceso legal otorga permiso para realizar las
modificaciones con no más de cinco días de anterioridad al comienzo de la
audiencia.
Si la parte que presenta la queja (usted o el
distrito escolar) realiza modificaciones a la queja reglamentaria, los plazos
para la reunión de resolución (dentro de los 15 días de haber recibido la queja)
y el período para la resolución (dentro de los 30 días de haber recibido la
queja) comenzarán nuevamente en la fecha en que se presente la queja
modificada.
Si el distrito escolar no le ha enviado un
preaviso, como se describe en la sección Preaviso, en
relación con el tema incluido en su queja reglamentaria, el distrito escolar
debe enviarle una respuesta dentro de los 10 días calendario de recibida la
queja reglamentaria. Esa respuesta debe incluir lo
siguiente:
1.
una explicación del
motivo por el cual el distrito escolar propuso o se rehusó a tomar la medida
tratada en la queja reglamentaria;
2.
una descripción de cualquier otra opción que el CSE o CPSE
de su hijo tomen en cuenta y los motivos por los cuales se rechazaron esas
opciones;
3.
una descripción de cada evaluación, procedimiento, prueba,
registro o informe que el distrito escolar haya utilizado como fundamento para
la medida propuesta o rechazada;
y
4.
una descripción de los otros factores que sean pertinentes
para la medida que haya propuesto o rechazado el distrito
escolar.
Proporcionar la
información que se menciona anteriormente en los puntos 1 a 4, no impide que el
distrito escolar afirme que la queja reglamentaria estaba
incompleta.
Salvo que en la subsección anterior, Respuesta del Organismo de
Educación Local (LEA) o del distrito escolar a una queja
reglamentaria, se determine lo contrario, la parte que reciba una
queja reglamentaria debe enviar a la otra parte, dentro de los 10 días
calendario, una respuesta que trate específicamente los asuntos que se mencionan
en la queja.
Título 34, sección 300.509 del
CFR
El NYSED debe elaborar formularios modelo para
ayudarle a presentar una queja ante el estado y una queja reglamentaria. Sin
embargo, el NYSED o el distrito escolar no pueden exigirle que utilice estos
formularios modelo. Usted puede utilizar el formulario modelo del Estado u
otro formulario adecuado, siempre y cuando contenga la información requerida
para presentar una queja reglamentaria o una queja ante el estado. Los
formularios modelo del Estado pueden obtenerse ingresando a http://www.vesid.nysed.gov/specialed/.
Para obtener copias de los formularios, puede solicitarlas al distrito escolar o
comunicarse con el NYSED, VESID, Educación Especial, al
518-473-2878.
Título 34, sección 300.506 del CFR; título 8, sección
200.5(h) del NYCRR
El distrito escolar debe poner a su disposición
el servicio de mediación para que usted y el distrito resuelvan desacuerdos
sobre cualquier asunto establecido en la Parte B de IDEA, incluso asuntos que
hayan surgido antes de haberse presentado una queja reglamentaria. De esta
manera, la mediación puede utilizarse para resolver disputas según la Parte B de
IDEA, haya usted presentado o no una queja reglamentaria para solicitar una
audiencia de proceso legal como se describe en la sección Presentación de una queja
reglamentaria.
Los procedimientos deben garantizar
que el proceso de mediación:
1.
sea voluntario para usted y para el distrito
escolar;
2.
no se utilice para denegar o demorar su derecho a una
audiencia de proceso legal, ni para denegarle ningún otro derecho según la Parte
B de IDEA; y
3.
sea llevado a cabo
por un mediador calificado e imparcial, capacitado en las técnicas de mediación
eficaces.
El distrito escolar puede elaborar
procedimientos que ofrezcan a los padres y a las escuelas que hayan decidido no
utilizar el proceso de mediación la oportunidad de reunirse, en un lugar y
momento que a usted le resulte práctico, con una parte desinteresada
que:
1.
trabaje para el Centro de Resolución de Disputas de la
Comunidad (CDRC); y
2.
le explicará los beneficios y le recomendará el uso del
proceso de mediación.
El Estado de Nueva York cuenta con mediadores
calificados, capacitados por el CDRC, que conocen las leyes y reglamentaciones
relativas a la provisión de educación especial y servicios relacionados. La
selección de mediadores que realiza el CDRC es al azar, rotativa o realizada de
alguna otra forma imparcial.
Programación de la
mediación
La mediación se programa a través del distrito
escolar con el CDRC. El Estado se hace cargo de los costos del proceso de
mediación, incluso del costo de las reuniones.
Cada reunión del
proceso de mediación debe programarse de manera oportuna y llevarse a cabo en un
lugar que resulte práctico para usted y el distrito
escolar.
Acuerdos de mediación
Si usted y el distrito escolar
resuelven una disputa a través del proceso de mediación, ambas partes deben
celebrar un acuerdo legalmente vinculante que establezca la resolución y
que:
1.
determine que todos los temas tratados durante el proceso
de mediación se mantengan con carácter de confidencial y no sean utilizados como
evidencia en ninguna audiencia imparcial o procedimiento civil posteriores;
y
2.
esté firmado por usted y un representante del distrito
escolar con facultad para vincular al distrito
escolar.
Un acuerdo de mediación escrito y firmado podrá
ser presentado ante cualquier tribunal estatal de jurisdicción competente (un
tribunal en el cual, por ley estatal, se puedan tratar este tipo de casos) o
ante un tribunal de distrito de los Estados Unidos.
Los temas tratados
durante el proceso de mediación deben mantenerse con carácter confidencial. No
pueden utilizarse como evidencia en ninguna audiencia de proceso legal o
procedimiento civil posteriores ante ningún tribunal federal o estatal de un
estado que reciba asistencia conforme a la Parte B de
IDEA.
El mediador:
1.
no puede ser un empleado de una Institución de Educación
Estatal (SEA) ni de una escuela involucrada en la educación o atención de su
hijo; y
2.
no debe tener intereses personales ni profesionales que
interfieran con la objetividad del mediador.
Una persona que de
alguna otra manera califique como mediador no se considerará un empleado de un
distrito escolar o institución estatal únicamente porque la institución o el
distrito escolar le paguen por sus servicios de mediación.
Título 34, sección 300.518 del CFR; título 8, sección
200.5(m) del NYCRR
Salvo que a continuación, en la
sección PROCEDIMIENTOS DE
DISCIPLINA DE NIÑOS CON DISCAPACIDADES, se establezca lo contrario,
una vez que se envía una queja reglamentaria
a la otra parte, durante el proceso de resolución y mientras se espera la
decisión de toda audiencia imparcial de proceso legal o de todo procedimiento
legal, a menos que usted y su distrito escolar, o usted y el funcionario estatal
encargado de revisiones (SRO), acuerden lo contrario, su hijo debe permanecer en
su clasificación educativa actual.
Si el procedimiento legal se
refiere al consentimiento con respecto a una evaluación inicial, su hijo no será
evaluado mientras el procedimiento se encuentre
pendiente.
Si la queja reglamentaria implica una solicitud
para el ingreso inicial a una escuela pública, su hijo, con su consentimiento,
deberá ingresar al programa normal de la escuela pública hasta que se completen
todos los procedimientos mencionados.
Si su hijo en edad preescolar no recibe
actualmente servicios ni programas de educación especial, puede, durante
cualquier audiencia o apelación, recibir servicios y programas de educación
especial si usted y el distrito escolar están de
acuerdo.
Si la queja reglamentaria implica una
solicitud de servicios iniciales según lo establece la Parte B de IDEA para un
niño que pasa de recibir servicios conforme a la Parte C de IDEA (servicios de
intervención temprana) a la Parte B de IDEA (servicios de educación preescolar
especial) y que ya no cumpla con los requisitos para los servicios de la Parte C
debido a que cumplió tres años de edad, el distrito escolar no está obligado a
proporcionar los servicios de la Parte C que el niño ha estado recibiendo. Si se
determina que el niño es elegible conforme a la Parte B de IDEA y usted da su
consentimiento para que el niño reciba por primera vez educación especial y
servicios relacionados, hasta que se obtengan los resultados de los
procedimientos, el distrito escolar debe proporcionar educación especial y
servicios relacionados que no estén incluidos en la disputa (aquellos con los
cuales usted y el distrito escolar están de
acuerdo).
Título 34, sección 300.510 del CFR; título 8, sección
200.5(j) del NYCRR
Dentro de los 15 días calendario de haber
recibido el aviso de su queja reglamentaria, y antes de que comience la
audiencia de proceso legal, el distrito escolar debe reunirse con usted y el
miembro o los miembros correspondientes del CSE o CPSE con conocimiento
específico de los hechos identificados en su queja reglamentaria. La
reunión:
1.
debe incluir a un
representante del distrito escolar con facultad para tomar decisiones en nombre
del distrito escolar; y
2.
no puede incluir a un
representante legal del distrito escolar a menos que usted asista acompañado de
un abogado.
Usted y el distrito escolar determinan los
miembros pertinentes del CSE o CPSE que asistirán a la reunión.
La reunión se lleva a cabo para que usted trate
su queja reglamentaria y los hechos que constituyen el fundamento de la queja,
con el fin de que el distrito escolar tenga la oportunidad de resolver la
disputa.
La reunión de resolución no es
necesaria si:
1.
usted y el distrito escolar acuerdan por escrito renunciar
a la reunión; o
2.
usted o el distrito escolar acuerdan utilizar el proceso de
mediación, como se describe en la sección Mediación.
Si el distrito
escolar no ha resuelto la queja reglamentaria a su satisfacción dentro de los 30
días calendario de recibida la queja reglamentaria (durante el período para el
proceso de resolución), podrá celebrarse la audiencia de proceso
legal.
El plazo de 45 días calendario para alumnos en
edad escolar y de 30 días calendario para alumnos en edad preescolar para
presentar una decisión final comienza al finalizar el período de resolución de
30 días calendario, con algunas excepciones por ajustes realizados al período de
resolución de 30 días calendario, como se describe a continuación.
Salvo en los casos en que usted y el distrito
escolar hayan acordado renunciar al proceso de resolución o a utilizar
mediación, si usted no participa en la
reunión de resolución se demorarán los plazos para el
proceso de resolución y la audiencia de proceso legal hasta que usted acepte
participar en una reunión. Si decide no asistir
a la reunión de resolución, un IHO puede desestimar su audiencia
imparcial.
1. registros
detallados de llamadas telefónicas o intentos de llamadas y los resultados
obtenidos;
2. copias de correspondencia enviada
a usted y toda respuesta recibida; y
3. registros
detallados de visitas a su casa o lugar de trabajo y los resultados de esas
visitas.
Si el distrito escolar no celebra la reunión de
resolución dentro de los 15 días calendario de recibido el aviso de su queja
reglamentaria o no
participa en la reunión de resolución, usted puede solicitar a un funcionario de
audiencia que de comienzo al plazo de la audiencia de proceso legal de 45 días
calendario para alumnos en edad escolar (o de 30 días calendario para alumnos en
edad preescolar).
Si usted y el distrito escolar acuerdan por
escrito renunciar a la reunión de resolución, el plazo de la audiencia de
proceso legal de 45 días calendario para alumnos en edad escolar (o 30 días
calendario para preescolares) comenzará el día calendario
siguiente.
Después del comienzo de la mediación o de la
reunión de resolución y antes de que finalice el período de resolución de 30
días calendario, si usted y el distrito escolar acuerdan por escrito que no es
posible llegar a un acuerdo, el plazo de la audiencia de proceso legal de 45
días calendario para alumnos en edad escolar o 30 días calendario para
preescolares comenzará el día calendario siguiente.
Si usted y el distrito escolar acuerdan utilizar
el proceso de mediación, al finalizar el período de resolución de 30 días
calendario ambas partes pueden acordar por escrito la continuidad de la
mediación hasta llegar a un acuerdo. Sin embargo, si usted o el distrito escolar
abandonan el proceso de mediación, el plazo de la audiencia de proceso legal de
45 días calendario o de 30 días calendario comenzará el día calendario
siguiente.
Si en la reunión de resolución se logra resolver
la disputa, usted y el distrito escolar deben celebrar un acuerdo legalmente
obligatorio que:
1.
deberá estar firmado
por usted y un representante del distrito escolar con la facultad de vincular al
distrito escolar; y
2.
que podrá presentarse
ante cualquier tribunal estatal de jurisdicción competente (un tribunal estatal
en el cual, por ley, se puedan tratar este tipo de casos) o ante un tribunal de
distrito de los Estados Unidos.
Si usted y el distrito escolar celebran un
acuerdo como resultado de la reunión de resolución, cualquiera de las partes
(usted o el distrito escolar) podrán anular el acuerdo en un plazo de tres días
hábiles a partir del momento en que usted y el distrito escolar firmaron el
acuerdo.
Título 34, sección 300.511 del CFR; título 8, secciones
200.1(x), 200.5(i) y (j) del NYCRR
Siempre que se presente una queja reglamentaria,
usted o el distrito escolar involucrado en la disputa deben tener la oportunidad
de solicitar una audiencia imparcial de proceso legal, como se describe en las
secciones Queja
reglamentaria y Proceso de
resolución. El distrito escolar nombra al funcionario a cargo de
la audiencia imparcial del listado rotativo. El funcionario a cargo de la
audiencia imparcial convoca la audiencia imparcial.
Como mínimo, un IHO
deberá:
1.
no ser empleado de una SEA o escuela que estén involucradas
en la educación o atención del niño. Sin embargo, una persona no es empleada de
una institución únicamente porque la institución o el distrito escolar le paguen
por sus servicios como funcionario de la audiencia;
2.
no tener intereses personales ni profesionales que
interfieran con la objetividad del funcionario en la
audiencia;
3.
tener experiencia y comprender las disposiciones de IDEA y
de las reglamentaciones federales y del Estado de Nueva York en relación con
IDEA y las interpretaciones legales de IDEA por parte de los tribunales
estatales y federales; y
4.
tener el conocimiento y la capacidad de llevar a cabo una
audiencia y de tomar y redactar decisiones conforme al ejercicio legal estándar
adecuado.
Cada distrito escolar deberá llevar un listado
de aquellas personas que actúen como IHO.
La parte que solicite
la audiencia de proceso legal (usted o el distrito escolar) no puede tratar
temas en la audiencia que no hayan sido mencionados en el aviso de queja
reglamentario, a menos que la otra parte esté de
acuerdo.
Usted o el distrito escolar deben solicitar una
audiencia imparcial relacionada con una queja reglamentaria en un plazo de dos
años a partir de la fecha en que usted o el distrito escolar tomaron
conocimiento, o deberían haberlo hecho, del asunto tratado en la queja.
El plazo mencionado anteriormente no corresponde
si usted no pudo presentar una queja reglamentaria debido a que:
1.
el distrito escolar
específicamente declaró en falso que había solucionado el problema o el asunto
tratado en la queja; o
2.
el distrito escolar
le ocultó información que, conforme a la Parte B de IDEA, debería haberle
proporcionado.
Título 34, sección 300.512 del CFR; título 8,
sección 200.5(j) del NYCRR
Cualquiera de las partes de una audiencia de
proceso legal (incluso de una audiencia relativa a procedimientos
disciplinarios) o de una apelación, como se describe en la subsección
Apelación de
decisiones; Revisión imparcial tiene derecho
a:
1.
estar acompañado de
un asesor legal o de una persona con conocimiento o capacitación especial sobre
los problemas de los niños con discapacidades y recibir el asesoramiento de esta
persona;
2.
presentar pruebas y carear, contra-interrogar y solicitar
la presencia de testigos;
3.
prohibir la introducción de pruebas en la audiencia que no
hayan sido presentadas ante la otra parte por lo menos cinco días hábiles
anteriores a la audiencia;
4.
obtener un registro escrito o, si usted lo prefiere, un
registro electrónico literal de la audiencia; y
5.
obtener por escrito o, si usted lo prefiere, por medios
electrónicos, las determinaciones de hecho y las
decisiones.
Por lo menos cinco
días hábiles anteriores a una audiencia de proceso legal, usted y el distrito
legal deben intercambiar todas las evaluaciones completadas a la fecha y las
recomendaciones basadas sobre dichas evaluaciones que usted o el distrito
escolar pretenden utilizar en la audiencia.
Un IHO puede impedir
que cualquiera de las partes que incurra en el incumplimiento de este requisito
presente la evaluación o la recomendación correspondientes en la audiencia sin
el consentimiento de la otra parte.
Usted debe recibir el derecho de:
1.
hacer que su hijo esté
presente;
2.
hacer que la audiencia sea abierta al público;
3.
recibir sin costo alguno el registro de la audiencia, las
determinaciones de hecho y las decisiones; y
4.
recibir, si es necesario, los servicios gratuitos de un
intérprete para personas sordas o un intérprete que hable con fluidez su idioma
materno.
Título 34, sección 300.513 del CFR; título 8, sección
200.5(j) del NYCRR
La decisión de un IHO
acerca de si su hijo recibió educación pública y gratuita adecuada debe basarse
en motivos sustanciales.
En asuntos relacionados con una
violación de procedimiento, un IHO puede determinar que su hijo no recibió
educación pública y gratuita adecuada sólo si las faltas de procedimientos:
1.
interfirieron con el derecho de su hijo de recibir
educación pública y gratuita adecuada;
2.
interfirieron significativamente con su oportunidad de
participar en el proceso de toma de decisiones en relación con la provisión de
educación pública y gratuita adecuada para su hijo; o
3.
dio lugar a la pérdida de un beneficio
educativo.
Ninguna de las disposiciones descritas
anteriormente puede interpretarse como la prohibición a un IHO de ordenar a un
distrito escolar que cumpla con los requisitos de la sección de garantías de
procedimiento de las reglamentaciones federales según la Parte B de IDEA (título
34, secciones 300.500 a 300.536 del CFR).
Ninguna de las disposiciones establecidas en las
secciones: Presentación de una queja
reglamentaria, Queja reglamentaria, Formularios modelo, Proceso de resolución,
Audiencia imparcial de proceso legal, Derechos de audiencia y Decisiones de la
audiencia (título 34, secciones 300.507 a 300.513 del CFR) pueden
afectar su derecho a presentar una apelación de la decisión tomada en la
audiencia de proceso legal con el SRO (ver sección Apelaciones: Finalidad de la
decisión).
Ninguna disposición
de la sección de garantías de procedimiento de las
reglamentaciones federales según la Parte B de IDEA (título 34, secciones 300.500 a
300.536 del CFR) podrá interpretarse como una prohibición de que usted
presente una queja reglamentaria por separado sobre un asunto distinto a los de
una queja reglamentaria ya presentada.
Después de eliminar toda información de
identificación personal, la SEA o el distrito escolar (quien haya estado a cargo
de su audiencia), debe presentar las determinaciones y las decisiones en la
audiencia de proceso legal o en la apelación ante el NYSED. El NYSED
proporcionará las determinaciones y las decisiones al Grupo de Asesores para la
Educación Especial del Comisionado y pondrá dichas determinaciones y decisiones
a disposición del público.
Título 34, sección 300.514 del CFR; título 8,
sección 200.5(k) y parte 279 del NYCRR
Una decisión tomada en una audiencia de proceso
legal (incluso de una audiencia relativa a procedimientos disciplinarios) es
definitiva, salvo que alguna de las partes involucradas en la audiencia (usted o
el distrito escolar) puedan apelar la decisión ante un SRO en la Oficina de
Revisiones Estatales (OSR) del NYSED.
Apelación de decisiones. Revisión
imparcial
Si una de las partes (usted o el distrito
escolar) se ve afectada por las determinaciones y la decisión tomadas en la
audiencia, se puede apelar ante un SRO.
Las normas y los plazos para iniciar y presentar
una apelación ante un SRO, conforme al título 8, Parte 279 del NYCCR, pueden
encontrarse en: http://www.sro.nysed.gov/appeals.htm. Si
desea apelar la decisión del IHO ante un SRO, debe iniciar la apelación dentro
de los 25 días a partir de la fecha de la decisión del
IHO.
Si existe una
apelación, el SRO debe realizar una revisión imparcial de las
determinaciones y de la decisión apeladas. El funcionario a cargo de la revisión
debe:
1.
examinar el registro completo de la
audiencia;
2.
asegurarse de que los procedimientos de la audiencia se
llevaron a cabo conforme a los requisitos del proceso legal;
3.
buscar pruebas adicionales si es necesario. Si se
lleva a cabo una audiencia para recibir pruebas adicionales, corresponden los
derechos de audiencia descritos anteriormente en la sección Derechos de
audiencia;
4.
brindar a las partes la oportunidad de presentar argumentos
verbales o escritos, o ambos, a discreción del SRO;
5.
tomar una decisión independiente al finalizar la revisión;
y
6.
proporcionarle a usted y al distrito escolar una copia de
las determinaciones de hecho y las decisiones por escrito o, si usted lo
prefiere, por medios electrónicos.
Después de eliminar toda información de
identificación personal, el OSR debe:
1.
proporcionar las determinaciones y decisiones de la
apelación al grupo de asesores de educación especial del Estado (Grupo de
Asesores para la Educación Especial del Comisionado); y
2.
poner a disposición del público esas determinaciones y
decisiones.
La decisión tomada por el SRO es
definitiva a menos que usted o el distrito escolar entablen una acción civil,
como se describe a continuación.
Título 34, sección 300.515 del CFR; título 8,
secciones 200.5(j) y 200.16(h) del NYCRR
El distrito escolar debe asegurarse de que, a
más tardar 45 días calendario para alumnos en edad escolar o 30 días calendario
para alumnos en edad preescolar, después del período de 30 días calendario para
las reuniones de resolución o, como se describe en la subsección
Ajustes al período de
resolución de 30 días calendario, a más tardar 45 días calendario
para alumnos en edad escolar o 30 días calendario para alumnos preescolares
después del período ajustado:
1.
se tome una decisión
final en la audiencia; y
2.
le envíen por correo
a usted y al distrito escolar una copia de la decisión.
El SRO deber asegurarse de que, a más tardar 30 días
calendario de recibida una solicitud de revisión:
1.
se tome una decisión final en la revisión; y
2.
le envíen por correo a usted y al distrito escolar una
copia de la decisión.
Un IHO o un SRO pueden otorgar prórrogas
específicas a los períodos descritos anteriormente (plazo para la decisión de la
audiencia de 45 días calendario para alumnos escolares o 30 días calendario para
preescolares y plazo para la decisión del SRO de 30 días calendario) si usted o
el distrito escolar solicitan una prórroga específica.
Cada audiencia y revisión que incluya argumentos
verbales debe llevarse a cabo en un momento y lugar que sea razonablemente
conveniente para usted y su hijo.
Título 34, sección 300.516 del CFR; título 8, sección
200.5(k) del NYCRR
Cualquiera de las partes (usted o el distrito escolar) que
no esté de acuerdo con las determinaciones y la decisión de la revisión a nivel
estatal tiene el derecho de presentar una acción civil en relación con la
materia que dio lugar a la audiencia de proceso legal (incluso una audiencia relativa a procedimientos
disciplinarios). La
acción puede iniciarse en un tribunal estatal de jurisdicción competente (un
tribunal estatal con la facultad de tratar este tipo de casos) o en un tribunal
de distrito de los Estados Unidos, independientemente del monto en
desacuerdo.
La parte que inicie la acción (usted
o el distrito escolar) tiene cuatro meses a partir de la fecha de decisión del
SRO para iniciar una acción civil.
En toda acción civil, el tribunal:
1.
recibe el registro de los procedimientos
administrativos;
2.
entiende pruebas
adicionales si usted o el distrito escolar lo solicitan; y
3.
basa su decisión sobre la prueba irrefutable y otorga el
amparo que el tribunal determine adecuado.
Los tribunales de distrito de los Estados Unidos
tienen la facultad de determinar acciones iniciadas según la Parte B de IDEA
independientemente del monto en desacuerdo.
Ninguna de las disposiciones de la Parte B de
IDEA restringe o limita los derechos, procedimientos y recursos disponibles
según la Constitución de los Estados Unidos, la Ley de Estadounidenses con
Discapacidades de 1990, el título V de la Ley de Rehabilitación de 1973 (sección
504) u otras leyes federales que protejan los derechos de los niños con
discapacidades. Sin embargo, antes de iniciar una acción civil conforme a
las leyes
mencionadas en busca de amparo también disponible según la Parte B de IDEA,
deben agotarse los procedimientos reglamentarios descritos anteriormente en la
misma medida que se exigiría si la parte iniciara la acción conforme a la Parte
B de IDEA. Esto significa que usted puede tener a su disposición recursos
conforme a otras leyes que se superponen con aquellos disponibles según IDEA,
pero en general, para obtener amparo según esas otras leyes, primero debe
utilizar los recursos administrativos disponibles según IDEA (es decir, los
procedimientos de queja reglamentaria, reunión de resolución y audiencia
imparcial de proceso legal) antes de presentar el caso directamente ante un
tribunal.
Título 34, sección 300.517 del
CFR
En toda acción o procedimiento iniciados
conforme a la Parte B de IDEA, si usted sale favorecido, el
tribunal, a su criterio, puede adjudicarle honorarios legales razonables como
parte de los costos que le pagarán a usted.
En cualquier acción o procedimiento iniciado
según la Parte B de IDEA, el tribunal, a su discreción, puede adjudicar
honorarios legales razonables a un distrito escolar que salga favorecido o al NYSED, como
parte de los costos que pagará su abogado si éste: (a) presentó una queja o una
causa ante un tribunal que el tribunal determinó infundada, injustificada o
carente de fundamentos; o
(b) continuó con el litigio después de que éste se quedó definitivamente
infundado, injustificado o carente de fundamentos. o
En toda acción o procedimiento civil iniciado
según la Parte B de IDEA, el tribunal, a su discreción, puede adjudicar a la
SEA o al
distrito escolar que salga favorecido honorarios legales razonables como parte
de los costos que deberá pagar usted o su abogado, si su solicitud de audiencia
de proceso legal o causa fue presentada con fines impropios, como hostigamiento,
con el fin de causar demoras innecesarias o incrementar innecesariamente el
costo de la acción o el procedimiento.
Un tribunal adjudica los honorarios legales razonables
de la siguiente manera:
1.
Los honorarios deben basarse en montos que predominan en la
comunidad en la cual la acción o la audiencia fue iniciada por ese tipo de
calidad de servicios prestados. No se deben utilizar bonos o multiplicadores
para calcular los honorarios adjudicados.
2.
No se pueden adjudicar honorarios ni se pueden reembolsar
costos relacionados en ninguna acción o procedimiento según la
Parte B de IDEA por servicios prestados después de presentada una
oferta escrita para llegar a un arreglo si:·
a.
la oferta se realiza dentro del plazo prescrito por la
Regla 65 de las Reglas Federales de Procedimientos Civiles o, en el caso de una
audiencia de proceso legal o una revisión a nivel del Estado, en cualquier
momento anterior a los 10 días calendario de iniciado el
procedimiento;
b.
la oferta no se acepta dentro de los 10 días calendario;
y
c.
el tribunal o el funcionario de audiencias administrativas
determina que el amparo que usted finalmente obtiene no es más favorable para
usted que la oferta para llegar a un arreglo.
A pesar de estas restricciones, se le
pueden adjudicar a usted honorarios legales y costos relacionados si usted sale
favorecido y cuenta con una justificación sustancial para rechazar la oferta
para llegar a un arreglo.
3.
No se pueden
adjudicar honorarios relacionados con cualquier reunión del CSE o CPSE, a menos
que la reunión se celebre como resultado de un procedimiento administrativo o
una acción judicial. Tampoco se pueden adjudicar honorarios por una mediación
como se describe en la sección Mediación.
Una reunión de resolución, como se
describe en la sección Reunión de
resolución, no se considera una reunión convocada como resultado
de una audiencia administrativa o acción judicial, ni tampoco se considera una
audiencia administrativa o una acción legal a los fines de la adjudicación de
estos honorarios legales.
El tribunal reduce, según sea necesario,
el monto de los honorarios legales adjudicados conforme a la Parte B de IDEA, si determina que:
1.
usted o su abogado,
durante el transcurso de la acción o del procedimiento, demoraron
innecesariamente la resolución final de la disputa;
2.
el monto de los honorarios legales autorizados de alguna
otra manera que se adjudicarán superan injustificadamente la tarifa por hora que
predomina en la comunidad para la prestación de servicios similares por parte de
asesores legales de aptitudes, reputación y experiencia
similares;
3.
el tiempo dedicado y los servicios legales prestados fueron
excesivos si se considera la naturaleza de la acción o del procedimiento;
o
4.
el abogado que lo representa no proporcionó al distrito
escolar la información adecuada en el aviso de solicitud reglamentaria, como se
describe en la sección Queja
reglamentaria.
No obstante, el
tribunal no puede reducir los honorarios legales si determina que el Estado o el
distrito escolar demoraron injustificadamente la resolución final de la acción o
del procedimiento o si hubo una infracción según las disposiciones de garantías
de procedimientos de la Parte B de
IDEA.
Título 34, sección 300.530 del CFR; título 8, secciones
201.2 - 201.7 del NYCRR
El personal de la
escuela puede considerar circunstancias únicas según cada caso en particular
cuando determine si un cambio de ubicación, realizado conforme a los siguientes
requisitos en relación con la disciplina, resulta apropiado para un niño con una
discapacidad que viola un código de conducta de la
escuela.
Los procedimientos
para disciplinar a alumnos con discapacidades deben ser conforme a la sección
3214 de la Ley de Educación y la Parte 201 del Reglamento del Comisionado de
Educación. Aunque la escuela tiene autoridad para suspender o retirar a su hijo
por violar el código de conducta de la escuela, usted y su hijo tienen ciertos
derechos a lo largo del proceso.
Derechos que
corresponden a todos los alumnos
1.
Ser notificado por teléfono inmediatamente, de ser posible,
y recibir un aviso escrito en un plazo 24 horas acerca de una suspensión
propuesta de cinco días escolares o menos. El aviso deberá describir el
incidente, la suspensión propuesta y los derechos de su hijo. Usted también
tiene derecho a solicitar una conferencia informal con el director de la
escuela, que se llevará a cabo antes de la suspensión, a menos que la presencia
de su hijo en la escuela suponga un peligro (en cuyo caso la conferencia
informal puede tener lugar después de que su hijo haya sido
suspendido).
2.
Recibir un aviso escrito comunicándole su oportunidad de
solicitar una audiencia con el superintendente, si la suspensión es de más de
cinco días escolares consecutivos, que describa los derechos de su hijo de
recibir asesoramiento y de interrogar y presentar testigos.
3.
Que su hijo reciba instrucción alternativa durante los diez
primeros días de cualquier suspensión o retiro al igual que los alumnos no
discapacitados, si su hijo se encuentra en edad escolar
obligatoria.
En la medida en que esta acción se tome
para niños sin discapacidades, el personal de la escuela puede, durante 10 días escolares consecutivos como máximo,
retirar de su ubicación actual a un niño con una discapacidad que viole un
código de conducta estudiantil y trasladarlo a un ambiente educativo alternativo
provisional (IAES) que deberá determinar el CSE o el CPSE, a otro lugar o
suspenderlo. El personal de la escuela también puede imponer retiros adicionales
del niño durante 10 días escolares
consecutivos como máximo durante el mismo año académico en caso de
incidentes de mala conducta, siempre que dichos retiros no constituyan un cambio
de clasificación (para obtener su definición, ver Cambio de clasificación
por retiros disciplinarios).
Una vez que un niño con una discapacidad ha sido
retirado de su clasificación actual por un total de 10 días escolares en un mismo año
académico, durante los días posteriores al retiro de ese año académico, el
distrito escolar debe proporcionar servicios en la medida determinada a
continuación en la subsección Servicios.
Si la conducta que violó el código de conducta
estudiantil no constituyó una manifestación de la discapacidad del niño (ver a
continuación Determinación de
manifestaciones) y el cambio de clasificación disciplinario
superaría los 10 días escolares
consecutivos, el personal de la escuela puede aplicar los procedimientos
disciplinarios al niño con una discapacidad de la misma manera y con la misma
duración que lo haría con niños sin discapacidades, salvo que la escuela deba
proporcionar servicios a ese niño, como se describe a continuación en
Servicios. El
CSE o CPSE del niño determina el ambiente educativo alternativo provisional para
dichos servicios.
Los servicios que se
deben proporcionar a un niño con una discapacidad que ha sido retirado de su
clasificación actual pueden proporcionarse en un
IAES.
El distrito escolar sólo está obligado a
proporcionar servicios a un niño con una discapacidad que haya sido retirado de
su clasificación actual durante 10 días
escolares o menos en ese año académico, si proporciona servicios a
niños sin discapacidades que hayan sido retirados de la misma manera.
En el Estado de Nueva York, el distrito escolar
debe proporcionar instrucción alternativa a un alumno con una discapacidad que
haya sido suspendido durante menos de 10 días en un año académico si el alumno
se encuentra en edad escolar obligatoria. Si el alumno no se encuentra en edad
escolar obligatoria, se debe proporcionar instrucción adicional si estos
servicios también se proporcionan a alumnos sin discapacidades.
Los requisitos de los servicios educativos para
alumnos con discapacidades durante los primeros 10 días de suspensión en un año
académico son los mismos que corresponden a alumnos sin discapacidades. En el
Estado de Nueva York, se debe proporcionar instrucción alternativa durante un
mínimo de una hora diaria para un alumno de escuela primaria y de dos horas
diarias para un alumno de escuela secundaria. Si se suspende a un alumno que no
se encuentra en edad escolar obligatoria, el distrito escolar no está obligado a
proporcionarle instrucción alternativa, a menos que dicha instrucción se
proporcione a alumnos sin discapacidades.
Un niño con una discapacidad que se
retira de su clasificación actual por más de
10 días escolares debe:
1.
seguir recibiendo servicios educativos para poder continuar
participando en el programa general de educación, aunque se encuentre en otro
ambiente, y avanzar hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el
IEP del niño; y
2.
recibir, según corresponda, asesoramiento funcional de
conducta, servicios de intervención de conducta y modificaciones diseñadas a
prevenir que la violación a la conducta se repita.
Después de que un
niño con una discapacidad ha sido retirado de su clasificación actual por
10 días escolares en ese mismo año
académico, y si el retiro
actual es por 10 días escolares
consecutivos o menos y
si el retiro no consiste en un cambio de clasificación (ver
definición a continuación), el personal de la escuela, con el
asesoramiento de por lo menos uno de los maestros del niño, determinará en qué
medida son necesarios los servicios para que el niño continúe participando en el
programa general de educación, aunque se encuentre en otro ambiente, y avance
hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el IEP del
niño.
Si el retiro consiste
en un cambio de clasificación (ver definición a continuación), el CSE o CPSE del
niño determinará los servicios adecuados que permitirán que el niño continúe
participando en el programa general de educación, aunque se encuentre en otro
ambiente, y avance hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el IEP
del niño.
En un plazo de 10 días escolares a partir de toda decisión
para cambiar la clasificación de un niño con una discapacidad debido a una
violación al código de conducta estudiantil (salvo en el caso de un retiro que
sea de 10 días escolares
consecutivos o menos y no en un cambio de clasificación), el distrito escolar,
el padre y los miembros pertinentes del CSE o CPSE (según lo determinen los
padres y el distrito escolar) deben revisar toda la información pertinente en el
archivo del alumno, incluso el IEP del niño, cualquier observación de los
maestros y toda información relevante proporcionada por los padres con el fin de
determinar:
1.
si la conducta en cuestión fue resultado de la discapacidad
del niño o tuvo una relación directa y sustancial con dicha discapacidad;
o
2.
si la conducta en cuestión se produjo directamente porque
el distrito escolar no implementó el IEP.
Si el distrito escolar, el padre y los miembros
pertinentes del CSE o CPSE del niño determinan que se cumplió una de esas
condiciones, se debe determinar que la conducta fue una manifestación de la
discapacidad del niño.
Si el distrito escolar, el padre y los miembros
pertinentes del CSE o del CPSE del niño determinan que la conducta en cuestión
se produjo directamente porque el distrito escolar no implementó el IEP, éste
deberá tomar medidas de inmediato para solucionar dichas
carencias.
Si el distrito escolar, el padre y los miembros
pertinentes del CSE o CPSE determinan que la conducta fue una manifestación de
la discapacidad del niño, el CSE o CPSE deberá llevar a cabo una de las
siguientes opciones:
1.
realizar una evaluación de conducta funcional, a menos que
el distrito escolar haya realizado una evaluación de conducta funcional
anteriormente, y ésta haya dado lugar al cambio de clasificación efectuado, e
implementar un plan de intervención para el niño; o
2.
si ya se ha desarrollado un plan de intervención, revisarlo
y modificarlo si es necesario, para tratar la conducta.
Salvo que se describa
más adelante en la subsección Circunstancias
especiales, el distrito escolar debe regresar
al niño al lugar del
cual fue retirado, a menos que el padre y el
distrito acuerden realizar un cambio de clasificación como parte del
plan de intervención
relacionado con la conducta.
Independientemente de si la conducta fue una
manifestación de la discapacidad del niño, el personal de la escuela puede
trasladar a un alumno a un IAES (determinado por el CSE o CPSE del niño) durante
un período de hasta 45 días, si el niño:
1.
lleva un arma a la escuela (ver definición a continuación)
o posee un arma en la escuela, mientras está en la escuela o en una actividad
escolar bajo la jurisdicción del NYSED o de un distrito escolar;
2.
posee o consume concientemente drogas ilegales (ver
definición a continuación) o vende o solicita la venta de sustancias controladas
(ver definición a continuación) mientras está en la escuela o en una actividad
escolar bajo la jurisdicción del NYSED o de un distrito escolar; o
3.
provocó algún daño físico grave (ver definición a
continuación) a otra persona en la escuela, mientras estaba en la escuela o en
una actividad escolar bajo la jurisdicción del NYSED o de un distrito
escolar.
Sustancia controlada
es una
droga u otra sustancia identificada en los programas I, II, III, IV o V de la
sección 202(c) de la Ley de Sustancias Controladas (21 U.S.C.
812(c)).
Droga ilegal
es una
sustancia controlada, pero no incluye una sustancia controlada que se posee
legalmente o se utiliza bajo la supervisión de un profesional de la salud
autorizado o que se posee legalmente o se utiliza conforme a otra autoridad o
conforme a otra disposición de las leyes federales.
Daño físico grave
tiene el
significado que se otorga al término "daño físico grave" en el Código de los
Estados Unidos, título 18, sección 1365, subsección (h), párrafo
(3).
Arma tiene el significado otorgado al
término "arma peligrosa" de acuerdo con el Código de los Estados Unidos, título
18, sección 930, primera subsección (g), párrafo (2).
Notificación
El día en que toma la
decisión de realizar un retiro que consiste en un cambio de clasificación del
niño por violación al código de conducta estudiantil, el distrito escolar debe
notificar a los padres sobre esa decisión y proporcionarles un aviso relativo a
garantías de procedimiento.
Título 34, sección 300.536 del CFR; título 8, sección
201.2 del NYCRR
El retiro de un niño con una discapacidad de su
ambiente educativo actual es un cambio de
clasificación si:
1.
el retiro tiene una duración de más de 10 días escolares
consecutivos; o
2.
el niño ha estado sujeto a una serie de retiros que
constituyen un patrón porque:
a.
la serie de retiros suman un total de más de 10 días
escolares en un año académico;
b.
la conducta del niño es sustancialmente similar a su
conducta en incidentes previos que dieron lugar a la serie de retiros;
y
c.
son consecuencia de factores adicionales como la duración
de cada retiro, la cantidad total de tiempo de retiro del niño y la proximidad
de un retiro con otro.
El distrito escolar
determinará si un patrón de retiros constituye un cambio de clasificación según
cada caso en particular y, en caso de que la decisión sea impugnada, estará
sujeta a una revisión a través de procedimientos judiciales y de proceso
legal.
Título 34, sección 300.531 del CFR; título 8, sección
201.10 del NYCRR
El CSE o el CPSE deben determinar los IAES para
los retiros que sean cambios de
clasificación, y los retiros establecidos en las secciones
Autoridad adicional
y Circunstancias
especiales descritas anteriormente.
Título 34, sección 300.532 del CFR; título 8, sección
201.11 del NYCRR
Generalidades
El padre de un niño con
una discapacidad puede presentar una queja reglamentaria (ver información
anterior) para solicitar una audiencia de proceso legal si no está de acuerdo
con:
1.
cualquier decisión
relacionada con la clasificación efectuada de acuerdo con estas disposiciones
disciplinarias; o
2.
la determinación de
manifestaciones que se describe anteriormente.
El distrito escolar puede presentar una queja
reglamentaria (ver información anterior) para solicitar una audiencia de proceso
legal si considera que mantener la clasificación actual del niño conlleva la
posibilidad sustancial de que el niño u otras personas resulten heridas.
Un funcionario de audiencia que cumple los
requisitos descritos en la subsección Funcionario de audiencia imparcial
debe llevar adelante la audiencia de proceso legal y tomar una
decisión. El
funcionario de la audiencia podrá:
1.
volver a colocar al niño con discapacidad en la
clasificación de la cual fuera retirado si el IHO determina que el retiro fue
una violación de los requisitos descritos en la sección Autoridad del personal de la
escuela; o que la conducta del niño fue una manifestación de la
discapacidad del niño; u
2.
ordenar un cambio de clasificación del niño con
discapacidad a un IAES apropiado durante 45 días como máximo si el IHO determina
que mantener la clasificación actual conlleva la posibilidad sustancial de que
el niño u otras personas resulten heridas.
Estos procedimientos
de audiencia pueden repetirse si el distrito escolar considera que volver a
colocar al niño en la clasificación original conlleva la posibilidad sustancial
de que el niño u otras personas resulten heridas.
Cada vez que un padre o un distrito escolar
presentan una queja reglamentaria para solicitar dicha audiencia, se debe llevar
a cabo una audiencia que cumpla los requisitos descritos en las secciones
Procedimientos de
queja reglamentaria, Audiencias relacionadas con quejas reglamentarias
y Apelación de decisiones. Revisión
imparcial, excepto en los siguientes casos:
1.
Si el distrito
escolar debe programar una audiencia de proceso legal acelerada, la cual deberá
llevarse a cabo en un plazo de 20 días escolares a partir de la
fecha en que se solicita la audiencia y deberá dar lugar a una determinación
dentro de los 10días
escolares posteriores a la audiencia.
2.
A menos que los
padres y el distrito escolar acuerden por escrito renunciar a la reunión o
acuerden utilizar la mediación, se debe celebrar una reunión de resolución
dentro de los siete días
calendario a partir de la recepción del aviso de queja reglamentario. La
audiencia puede avanzar a menos que el asunto se haya resuelto a la satisfacción
de ambas partes en un plazo de 15 días calendario de recibida la queja
reglamentaria.
Una parte puede
apelar la decisión de una audiencia de proceso legal acelerada de la misma
manera en que lo haría para decisiones de otras audiencias de proceso legal (ver
la sección Apelaciones,
descrita anteriormente).
Título 34, sección 300.533 del CFR; título 8, sección
201.10 del NYCRR
Cuando el padre o el distrito escolar, como se
describe anteriormente, ha presentado una queja reglamentaria relacionada con
asuntos disciplinarios el niño debe permanecer en el IAES (a menos que el padre
y el NYSED o el distrito escolar acuerden lo contrario) hasta que el IHO tome la
decisión o hasta que transcurra el período de retiro tal como se proporciona y
se describe en la sección Autoridad del personal de la
escuela, lo que ocurra primero.
Título 34, sección 300.534 del CFR; título 8, sección
201.5 del NYCRR
Si un niño aún no ha
sido considerado elegible para recibir educación especial y servicios
relacionados y viola un código de conducta estudiantil, pero antes de que se
presentara la medida disciplinaria el distrito escolar tenía conocimiento (como
se determina a continuación), de que el niño era un niño con una discapacidad,
el niño podrá hacer valer cualquiera de las protecciones descritas en este
aviso.
Se puede considerar que un distrito
escolar tiene conocimiento de que un niño tiene una discapacidad si, antes de
que ocurra la conducta que originó la medida
disciplinaria:
1.
el padre del niño
expresó por escrito su preocupación de que el niño necesita educación especial y
servicios relacionados ante el supervisor o el personal administrativo de la
institución educativa correspondiente o ante el maestro del
niño;
2.
el padre solicitó una evaluación relacionada con la
elegibilidad para recibir educación especial y servicios relacionados conforme a
la Parte B de IDEA; o
3.
el maestro del niño o algún otro miembro del personal del
distrito escolar manifestaron su preocupación específica sobre un patrón de
conducta presentado por el niño directamente ante el director de educación
especial u otro miembro del personal de supervisión del distrito escolar.
No se considerará que el distrito
escolar tenía dicho conocimiento si:
1.
el padre del niño no ha permitido que se lleve a cabo la
evaluación de su hijo o denegó servicios de educación especial; o
2.
se ha evaluado al niño y se ha determinado que no es un
niño con discapacidades conforme a la Parte B de
IDEA.
Si antes de tomar medidas disciplinarias para
con el niño, el distrito escolar desconoce si el niño tiene una discapacidad,
como se describe anteriormente en las subsecciones Bases de conocimiento para asuntos
disciplinarios y Excepción, el niño
puede estar sujeto a las medidas disciplinarias que corresponden a los niños sin
discapacidades que se comportan de manera similar.
Sin embargo, si se
solicita una evaluación de un niño durante el período en el cual el niño está
sujeto a medidas disciplinarias, la evaluación debe llevarse a cabo lo más
pronto posible.
Hasta que la
evaluación se complete, el niño permanecerá en la clasificación educativa
determinada por las autoridades de la escuela, lo cual puede incluir la
suspensión o la expulsión sin servicios educativos.
Si se determina que
el niño tiene una discapacidad, considerando la información obtenida en la
evaluación llevada a cabo por el distrito escolar y la información proporcionada
por los padres, el distrito escolar debe proporcionar educación especial y
servicios relacionados conforme a la Parte B de IDEA, que incluyan los
requisitos disciplinarios descritos anteriormente.
Título 34, sección 300.535 del
CFR
La Parte B de IDEA
no
1.
prohíbe que una institución informe a las autoridades
correspondientes un delito cometido por un niño con discapacidad; ni
2.
evita que los organismos estatales a cargo del cumplimiento
de las leyes y las autoridades judiciales ejerzan sus responsabilidades en
relación con la aplicación de las leyes estatales y
federales.
Si un distrito escolar informa un delito
cometido por un niño con discapacidad, el distrito
escolar:
1.
debe asegurarse de que se envíen copias de los registros
disciplinarios y de educación especial del niño a las autoridades a las cuales
la institución informa el delito para su consideración; y
2.
puede enviar copias de los registros disciplinarios y de
educación especial sólo en la medida permitida por la ley
FERPA.
Título 34, sección 300.154(d) del CFR; título 8,
secciones 200.5(b)(1) del NYCRR
Un distrito escolar
puede utilizar Medicaid u otros programas de beneficios o seguro públicos en los
cuales participe el niño para proporcionar o pagar servicios conforme a la Parte
B de IDEA, según lo permitido por el programa público de beneficios o seguro,
salvo lo especificado a continuación.
Con respecto a los
servicios necesarios para proporcionar a su hijo educación pública y gratuita
adecuada:
1.
El distrito escolar
no puede:
·
solicitarle que se
inscriba o registre para recibir beneficios públicos con el fin de que su hijo
reciba educación pública y gratuita adecuada;
·
solicitarle que
incurra en gastos de bolsillo para pagar, por ejemplo, un deducible o un copago
por presentar una reclamación de servicios. Sin embargo, el distrito escolar
puede pagar los costos que de lo contrario usted debería pagar;
·
utilizar los
beneficios del niño proporcionados por un programa público de beneficios o
seguro, si hacerlo implicaría lo siguiente:
o
reducir la duración
disponible de la cobertura u otros beneficios del
asegurado;
o
que la familia tenga
que pagar los servicios que de lo contrario estarían cubiertos por el programa
público de beneficios o seguro y que son necesarios para el niño fuera del
horario escolar;
o
aumentar las primas o
dar lugar a la suspensión de los beneficios o del seguro;
o
o
arriesgarse a perder
la elegibilidad para la exoneración comunitaria o local y el total de los gastos
relacionados con la salud.
2.
El distrito escolar
debe:
Título 34, sección 300.154(e) del CFR; título 8,
secciones 200.5(b)(1) del NYCRR
Con respecto a los
servicios necesarios para proporcionar educación pública y gratuita adecuada
para su hijo, el distrito escolar puede acceder a sus fondos del seguro privado
si usted da su consentimiento de acuerdo con la sección Consentimiento de los padres:
Definición.
Cada vez que el distrito
escolar proponga acceder a sus fondos del seguro privado,
deberá:
·
obtener su
consentimiento; y
·
notificarle que si
usted se rehúsa a permitir que el distrito escolar acceda a su seguro privado,
el distrito escolar sigue siendo responsable de garantizar que se le
proporcionen todos los servicios requeridos sin que ello implique un costo para
usted.
·
El distrito escolar
puede utilizar sus fondos conforme a la Parte B de IDEA para pagar los costos
que de lo contrario usted tendría que pagar para hacer uso de sus beneficios o
seguro (por ejemplo, el deducible o copago).
Título 34, sección 300.148 del
CFR
La Parte B de IDEA no requiere que un distrito escolar pague los costos de la educación, lo cual incluye educación especial y servicios relacionados, de su hijo con una discapacidad en una escuela o institución privada si el distrito escolar puso a disposición de su hijo educación pública y gratuita adecuada y usted decidió inscribir a su hijo en una escuela o institución privada. Sin embargo, el distrito escolar del lugar en donde se encuentra la escuela debe incluir a su hijo en la población cuyas necesidades se tratan conforme a las disposiciones de la Parte B en relación con los niños que han sido colocados por sus padres en una escuela privada conforme a las secciones 300.131 a 300.144 del CFR.Reembolso por costos de ubicación en una escuela privadaSi su hijo recibió anteriormente educación especial y servicios relacionados bajo la autoridad de un distrito escolar y usted decide inscribir a su hijo en una escuela preescolar, escuela primaria o secundaria sin el consentimiento o la recomendación del distrito escolar, un tribunal o un funcionario de audiencia puede solicitar que la institución le reembolse los costos de dicha inscripción si el tribunal o el IHO determinan que la institución no puso a disposición de su hijo educación pública y gratuita adecuada de manera oportuna antes de dicha inscripción y que la ubicación privada es apropiada. Un IHO o un tribunal pueden determinar que su clasificación resulta apropiada incluso si no cumple con los estándares del Estado que corresponden a la educación proporcionada por el NYSED y los distritos escolares.Límites de los reembolsosEl costo de reembolso descrito en el párrafo anterior puede reducirse o denegarse:1. si, (a) en la reunión más reciente del CSE o CPSE a la que usted asistió antes de retirar a su hijo de la escuela pública, no informó al CSE o CPSE que rechazaba la colocación propuesta por el distrito escolar para proporcionarle educación pública y gratuita adecuada a su hijo, lo cual incluye manifestar su preocupación y su intento de inscribir a su hijo en una escuela privada cuyos costos se pagarían con fondos públicos; o (b) usted no proporcionó al distrito escolar un aviso escrito con dicha información por lo menos 10 días hábiles (incluso todo día festivo que caiga en un día hábil) anteriores al retiro de su hijo de la escuela pública;
2. si, antes de retirar a su hijo de la escuela pública, el distrito escolar le proporcionó un preaviso donde explicaba su intención de evaluar a su hijo (e incluso declaraba el propósito de la evaluación apropiada y razonable), pero usted no hizo que su hijo participara en la evaluación; o
3. tras la determinación de un tribunal de que sus acciones eran injustificadas.
Sin embargo, el costo del reembolso: 1. no deberá reducirse ni denegarse por no haber proporcionado el aviso si: (a) la escuela evitó que usted proporcionara el aviso; (b) usted no había sido informado acerca de su obligación de proporcionar el aviso descrito anteriormente; o (c) el cumplimiento de los requisitos anteriores podría dar lugar a que su hijo sufra un daño físico; y
2. no podrá, a discreción del tribunal o de un IHO, reducirse ni denegarse por no haber proporcionado los padres el aviso requerido si (a) el padre no sabe leer ni escribir o no sabe escribir en inglés; o (b) el cumplimiento de los requisitos anteriores podría dar lugar a que su hijo sufra un daño físico.
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IDEA.(incluye la Parte 300 del Código de Reglamentaciones
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Departamento de
Educación del Estado de Nueva York http://www.nysed.gov/home.html
Oficina de Servicios
Vocacionales y Educacionales (VESID). Educación Especial http://www.vesid.nysed.gov/specialed/
Partes 200 y 201 del
Reglamento del Comisionado de Educación http://www.vesid.nysed.gov/specialed/publications/lawsandregs/coverpage.htm
Actualizaciones del
VESID http://www.vesid.nysed.gov/specialed/timely.htm
VESID, Oficinas
regionales de garantía de calidad de la educación especial
Información general
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Ubicación de las
oficinas http://www.vesid.nysed.gov/specialed/quality/qaoffices.htm
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Plaza Albany, NY
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Long Island
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Center 887 Kellum
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